jueves, 30 de abril de 2009

QUERELLA.

Al lado de la denuncia, el art. 16 Constitucional permite la querella como medio para iniciar la averiguación previa; al igual que la denuncia, es una participación de hecho que pueden constituir delito, formulada ante el órgano de la acusación, por persona determinada e identificada, pero a diferencia de la simple denuncia, debe tratarse de un supuesto delito perseguible a petición del ofendido y debe ser hecha precisamente por este o su representante legal

En los delitos perseguidos exclusivamente a instancia de parte, no solamente el agraviado, sino también su representante legítimo, cuando lo consideren pertinente harán conocer al MP la ejecución del evento delictivo, con la finalidad de que éste sea perseguido, aunque siempre será necesaria la expresión de voluntad del titular del derecho.

En referencia al contenido, la querella contendrá:
a) una relación verbal o por escrito de los hechos, y
b) la ratificación, ante la autoridad correspondiente, del presentador de la misma.

El derecho de querella se extingue:
a) por muerte del agraviado;
b) por perdón:
c) por consentimiento;
d) por muerte del responsable, y
e) por prescripción.

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